Artículo 69.- Para la presentación de la información financiera y la cuenta pública, los gobiernos de
las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán la
relación de las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaron los recursos
federales transferidos, por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Las cuentas bancarias a que se refiere el párrafo anterior se harán del conocimiento previo a la
Tesorería de la Federación para el efecto de la radicación de los recursos.
Para efectos de la presentación de la información financiera y la cuenta pública, deberá existir una
cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidios y
convenio de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales.
En las cuentas bancarias productivas específicas se manejarán exclusivamente los recursos federales
del ejercicio fiscal respectivo y sus rendimientos, y no podrá incorporar recursos locales ni las
aportaciones que realicen, en su caso, los beneficiarios de las obras y acciones.
Los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal a dichas cuentas bancarias productivas específicas, a través de las
tesorerías de las entidades federativas, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones
de las entidades federativas o municipios, así como las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
que estén garantizadas con la afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en términos de
lo dispuesto por los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los demás casos previstos en
las disposiciones legales aplicables.