Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios o los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y las entidades de la
Administración Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la
información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracciones I, incisos a), b), c), d), e),
g) y h), y II, incisos a) y b) de la presente Ley.
Artículo 49.- Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; éstas deberán
revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos
contenidos en los reportes.
Artículo 51.- La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley
será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus
respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del período que
corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en
su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los
informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, según sea el
caso.
13.- ESTADO ANALÍTICO DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS CLASIFICACIÓN POR OBJETO DEL GASTO