Artículo 27.- Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los
bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado
con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al
catastral que le corresponda.
Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los
bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de internet, el
cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de
publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de
acceso público.